Salvamento de voto al Auto 049 07Referencia: expediente ICC-1076Peticionario: ROSALIA DURANTal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver Auto A-044 98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución. Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En el Auto A- 030
05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se señaló: “El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”; al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita. Por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que cuando se está en presencia de un establecimiento público del orden nacional la competencia corresponde a los jueces del circuito (Ver Auto 221ª 02, Auto 280 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Auto 268 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda, Auto 210 06 M.P. Nilson Pinilla Pinilla)